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A. 921/23
Auto25 de mayo de 2023

Sentencia A. 921/23

Corte Constitucional·25 de mayo de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A921-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA 

  

CORTE CONSTITUCIONAL 

SALA PLENA 

 

AUTO 921 DE 2023 

 

Referencia: expediente CJU-2677

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales.

 

Magistrada ponente:  

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente 

 

AUTO 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas, a través de apoderado judicial, presentaron una solicitud para el pago de las costas procesales declaradas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en el marco de una acción judicial iniciada por la señora Luz Marina Loaiza Cardona en contra del Fondo del Magisterio[1].

 

2.                 La solicitud fue presentada ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, mediante auto del 24 de junio de 2022[2], declaró su falta de jurisdicción. Para sustentar su decisión, el juez afirmó que, a la luz del artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA)[3] y del Auto 857 del 2021 de la Corte Constitucional[4], corresponde a la jurisdicción ordinaria civil conocer el asunto en estudio pues se pretende ejecutar una obligación en contra de un particular y no en relación con ninguna entidad Estatal.

 

3.                 El asunto fue repartido al Juzgado 1° Civil Municipal de Manizales, el cual, mediante auto del 22 de julio de 2022[5], se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, al considerar que carecía de jurisdicción, en consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia, pues consideró que el objeto de la solicitud presentada es ejecutar una sentencia dictada por la jurisdicción contenciosa y, por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 numeral 2 y 155 numeral 7 del CPACA[6], dicha competencia es de los jueces administrativos.

 

4.                 El 22 de agosto de 2022, el expediente fue radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional, acto seguido, fue repartido el 18 de abril de 2023 a la magistrada sustanciadora[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.  

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 

 

6.                 Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

7.                 Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[11].

 

8.                 En el presente asunto, se configura un conflicto de jurisdicciones ya que (i) la controversia fue suscitada entre dos autoridades que imparten justicia el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. Por lo tanto, se acredita el presupuesto subjetivo; (ii) la controversia se da en virtud de la solicitud de ejecución de la providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas en contra de la señora Luz Marina Loaiza Cardona, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las costas procesales aprobadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales; y (iii) se acredita el presupuesto normativo debido a que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. En relación con esta última exigencia, se tiene que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales excusó su competencia para resolver el asunto en lo dispuesto por el artículo 168 del CPACA y en su interpretación de lo resuelto mediante Auto 857 del 2021, mientras que el Juzgado Civil Municipal de Manizales se fundamentó en los artículos 154 y 155 del CPACA.

 

3. Competencia para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022.

 

9.                 Mediante Auto 857 de 2021, la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

 

10.            Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022[12], esta Corporación, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Esta precisión se justifica por lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda.

 

11.            Así, en aquella ocasión, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. 

 

12.            Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte consideró que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a los jueces de conocimiento de esa jurisdicción para conocer de las solicitudes de ejecución de las sentencias que ellos mismos han dictado, cuando así lo solicite el acreedor. Asimismo, señaló que el artículo 306 del CPACA remite al Código General del Proceso para aquellas cosas que no fueron reguladas expresamente por el Legislador en ese Código. Por su parte, el artículo 306 del CGP establece que el acreedor, sin necesidad de formular demanda “[d]eberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”[13]. Esta doctrina fue reiterada, entre otros, en el Auto 240 de 2023.

 

13.            Por lo tanto, en el presente asunto se aplicará la subregla según la cual la jurisdicción competente para conocer las solicitudes de ejecución de condenas emitidas en providencias judiciales será la misma que emitió la decisión correspondiente cuando se pretenda la ejecución a continuación y en el mismo proceso en el que se profirió la condena.

 

4. Caso en concreto

 

14.            Tras revisar el presente asunto, la Corte Constitucional considera que el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas en contra de la señora Luz Marina Loaiza Cardona. Esto es así, en razón a que la demanda sostiene que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del mismo proceso en que fue dictada.

 

15.            Es de destacar que, en este caso, el precedente del Auto 857 de 2021 no resulta aplicable, en cuanto la controversia objeto de estudio se enmarca dentro de una solicitud de ejecución planteada dentro del mismo proceso declarativo que dio lugar a la condena y no en un proceso aparte, como ocurrió en el Auto 857 de 2021.

 

16.            Por lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y dispondrá que se comunique la presente decisión a los interesados. 

 

17.            Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

 

 

III. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE

 
 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de dicha ciudad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra la señora Luz Marina Loaiza Cardona.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2677 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital 004, sentencia de primera instancia.

[2] Expediente Digital 008, auto declara la falta de jurisdicción.

[3] En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

[4] Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.

[5] Expediente Digital 013, Rechaza Conflicto jurisdicción.

[6] ARTÍCULO 154. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en única instancia: 1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital. 2. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia.

 

[7] Expediente Digital archivo 014.

[8] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] Artículo 306. Ley 1564 de 2012.